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CONTRATOS COLECTIVOS EN BOLIVIA

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INTRODUCCIÓN


La masacre de Catavi, del 21 de diciembre de 1942, constituyo el inicio de la consolidación del Derecho Colectivo del Trabajo. 

Es así que el año 1942, se incorpora a los contenidos de la legislación laboral el Contrato Colectivo del Trabajo (Art. 43º de la Ley General del Trabajo)

Al adecuar la actual Ley General del Trabajo, a los contenidos ideológicos y doctrínales de la nueva Constitución Política del Estado. Fue importante considerar la relevancia de las Normas Internacionales del Trabajo (NIT), tal como señala la CPE en su Art. 410º Parágrafo II. numeral 2.

Así como es importante, leer nuestro pasado para escribir nuestro futuro, donde con seguridad encontraremos, contenidos esenciales que dejaron nuestros padres en otrora llamados obreros, en la construcción de la actual Ley General del Trabajo que refleja su vivencia misma, su lucha, su sangre, su sacrificio por el país y este proceso de cambio, que viene desde las primeras masacres en el campo a los hermanos campesinos, en las minas a los hermanos mineros y las ciudades a nuestros hermanos fabriles, universitarios y obreros en general. 
El contrato colectivo de trabajo, también llamado convenio colectivo de trabajo o convención colectiva de trabajo, es un tipo peculiar de contrato celebrado entre un sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores, o un sindicato o grupo de sindicatos y una organización.

La convención colectiva tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspecto vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y en general la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la nación.

MAS DE DERECHO BOLIVIA GONZAHUCH

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:
Los contratos para un mejor desenvolvimiento tanto en su vida jurídica como para el ejercicio cotidiano que todas las personas realizan con el fin de crear y modificar derechos y obligaciones, estos se clasifican de la siguiente manera:

SEGÚN LOS REQUISITOS DE FONDO:
CONTRATO COLECTIVO
Es también llamado convenio colectivo de trabajo, es un tipo peculiar de contrato celebrando entre los trabajadores y los empleadores de una empresa o un sector laboral.
Un contrato colectivo de trabajo es un tipo de contrato peculiar entre un sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores y una organización o varias representativas de los empleadores.
Su naturaleza puede ser contractual, normativa, busca recalcar aspectos interesantes del trabajador como: salario, vacaciones, jornada de trabajo, condiciones, régimen de despidos.
Según el diccionario jurídico Cabanellas
Es el suscrito, con uno o más patronos, por una entidad laboral; esto es, por un sindicato o grupo obrero, para facilitar ocupación remunerada a los trabajadores afiliados o representados. 

ANTECEDENTES LEGALES
Fue en Holanda el primer país del mundo que contemplo el contrato colectivo de trabajo en su condigo civil de 1909. Posteriormente se concretó en los demás países de Europa como suiza, Inglaterra luego México, panamá y cuba.
Posteriormente se concretó en los demás países de Europa como Suiza, Inglaterra, para que en esta parte de Ibero América se extienda a México, Panamá y Cuba posteriormente a los países de América. 

ORIGEN EN NUESTRO PAIS
En Bolivia se abrazan las doctrinas del Derecho Colectivo del Trabajo desde 1939, con el ingreso del Constitucionalismo Social, inmersa en las doctrinas del Marxismo, Leninismo, Trozkismo y otras por los sectores vanguardistas del proletariado, como Los mineros y fabriles. 
El contrato colectivo, es aquel convenio celebrado entre el empleador y el sindicato de trabajadores, o como se llame la agrupación de trabajadores que conforman o crean una representación legal, reconocida por el estado, como persona jurídica con el propósito de obtener mejores condiciones de trabajo.
El contrato colectivo por tanto se realiza entre el empleador y el representante legal de los trabajadores, en un solo documento; contrario a la suscripción de varios contratos de trabajo con varios trabajadores aun sean sindicalizados que no son más que una suma de contratos individuales, aunque se lo haga al mismo tiempo ART 17 LGT

SINDICATO
Es sindicato es la célula del derecho colectivo, es la organización orientada a la representación, protección y defensa de los intereses de los trabajadores para lograr mejores condiciones de trabajo y salario.
El sindicato surge como respuesta a necesidades colectiva de los trabajadores, incursionan en el ámbito de las negociaciones colectivas, asi como en los conflictos colectivos de trabajo.

CARACTERISTICA DE LA CONVENCION COLECTIVA
Deben ser hechas por agrupaciones con personalidad jurídica. Produce efectos directos para las partes que contratan.
Son clausulas obligaciones para ambas partes, produce efectos también para terceros, por ejemplo, los trabajadores que no están sindicalizados.

LAS CAUSAS PARA QUE SE EXTINGA UN CONTRATO COLECTIVO
 Mutuo consentimiento de ambas partes
• Causas de terminación por ambas partes
• el vencimiento del termino establecido
• La terminación de la obra para la que se ha contratado

REGULACIONES POR PAISES
Las convenciones colectivas también rigen para los trabajadores no sindicalizados. Una vez vencida la convención y no negociada una nueva, ésta se prorroga por otro periodo igual al establecido.
Las convenciones colectivas pueden ser de varios tipos:
· Contrato colectivo de trabajo: en él, el sindicato se obliga a título personal. Es un contrato por equipos.
· Convención colectiva de empresa o regional: en la de empresa, se afecta solamente un determinado centro de producción; en la regional, toda una industria determinada o una región.

LEGISLACION BOLIVIANA
CAPITULO II DEL CONTRATO COLECTIVO

ARTICULO 23º El contrato colectivo no sólo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que después se adhieran a él por escrito y a quienes posteriormente ingresan al sindicato contratante 
ARTICULO 24º En el contrato colectivo se indicará las profesiones oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación. 
ARTICULO 25º Las estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte integrante de los contratos individuales de trabajo. 
ARTICULO 26º El sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendrá acción por éstos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio continuará afectado a las responsabilidades emergentes. 
ARTICULO 27º El patrono que emplee trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores, estará obligado a celebrar con ellas contratos colectivos de trabajo cuando lo soliciten

 CONCLUSIÓN
Para la celebración de un contrato colectivo se exige que participe un sindicato ya que un trabajador por lo mismo no está legitimado para celebrarlo y el único obligado para celebrar dicho contrato es el patrón o titular de la empresa o establecimiento.

BIBLIOGRAFÍA

ARIAS, J. (s.f.). DERECHO CIVIL, OBLIGACIONES Y CONTRATO TOMO III.
BOSH, J. M. (s.f.). MANUAL DE DERECHO CIVIL: CONTRATOS.
SOMARRIVA, A. Y. (s.f.). CURSO DE DERECHO CIVIL, FUENTES DE LA OBLIGACIONES.
LA LEY GENERAL DEL TRABAJO y los Decretos Reglamentarios más importantes.
WALTER KAUNE ARTEAGA – CURSO DE DERECHO CIVIL CONTRATOS
BORDA, GUILLERMO A. – TRATADO DE DERECHO CIVIL CONTRATOS I


INTRODUCCION A LOS DERECHO REALES

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CONCEPTO DE DERECHO REALES


1.      ¿QUÉ ES UN DERECHO?


Refiriéndonos al derecho no como una norma, sino como un concepto relacionado con los derechos reales, Juan González, define a los derechos como “bienes que percibimos e individualizamos a virtud de abstracciones de nuestra mente, se clasifican en reales y personales.”
(Juan Antonio González. Elementos de Derecho Civil. Editorial Trillas. 1990. Página 105)
Con la anterior definición, podríamos considerar a los derechos como todo el conjunto de bienes con independencia de su naturaleza, que son propiedad de alguna persona física, moral o estatal.

2.      ¿QUÉ ES UN DERECHO REAL?

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Para Rafael Pina, el derecho real es la “facultad correspondiente a una persona sobre una cosa específica y sin sujeto pasivo individualmente determinado contra quien aquella pueda dirigirse.”
(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. 2006. Página 241)
Por otra parte, para Juan Gonzálezel derecho real es “el poder jurídico que ejerce una persona sobre un bien, de modo directo e inmediato, para aprovecharlo total o parcialmente, siendo dicho poder jurídico oponible a los demás, por virtud de una relación que se establece entre su titular o sujeto activo y los demás individuos como sujetos pasivos indeterminados, quienes se determinarán cuando el derecho sea violado.”
(Juan Antonio González. Elementos de Derecho Civil. Editorial Trillas. 1990. Página 106)

3.      ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS DERECHOS REALES?

Los derechos reales se clasifican en 2 tipos distintos.

a).- DERECHOS PRINCIPALES O DE GOCE: Son los derechos que existen por si mismos sin la necesidad de la previa existencia de un derecho antecesor. Los derechos reales principales son la propiedad, usufructo, uso, habitación y las servidumbres.
Juan González, considera que los derechos reales principales “son aquellos que tienen vida independiente, de tal modo que no dependen para su constitución de un derecho anterior ni lo garantizan, sino que se ejercitan como poder directo e inmediato sobre la cosa, para obtener de ella un aprovechamiento.”
(Juan Antonio González. Elementos de Derecho Civil. Editorial Trillas. 1990. Página 107)

b).- DERECHOS SECUNDARIOS O DE GARANTÍA: Como su nombre lo indica, para su existencia, se necesita un derecho real principal, y su objetivo primordial en garantizar el cumplimiento de una obligación. Los derechos reales secundarios son la hipoteca y la prenda.
Nuevamente, Juan González considera como derechos secundarios que son los que “dependen siempre de un derecho personal y su función jurídica consiste únicamente en garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. En consecuencia, la existencia de un crédito determina y condiciona la del derecho real accesorio.”
(Juan Antonio González. Elementos de Derecho Civil. Editorial Trillas. 1990. Página 107)

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4.      ¿QUÉ ES LA PROPIEDAD?

La propiedad es el derecho real por excelencia, en el que un individuo llamado propietario usa y disfruta de una cosa de su propiedad.

El Diccionario Jurídico Digital de Honduras, considera a la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de una cosa en pleno dominio, con exclusión del ajeno arbitrio, y de reclamar la devolución de ella si está en poder de otro.”
(Diccionario Jurídico Digital de Honduras. Edición 2005.)
Por su parte, en el Código Civil Federal o CCF, se establece que “El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. (Artículo 830 del CCF)”

5.      ¿QUÉ ES EL USUFRUCTO?

Para Rafael de Pina, el usufructo es “el derecho real, de eficiencia temporalque otorga al titular el disfrute de las utilidades que derivan del normal aprovechamiento de las cosas ajenas, condicionado con la obligación de devolver, en el término fijado al efecto, la misma cosa o su equivalente.”
(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. 2006. Página 492)
Para Juan González, el usufructo es “el derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni su sustancia … es derecho real porque es oponible a todo el mundo; no obstante que en el derecho real encontramos un sujeto pasivo indeterminado – que son todos los demás -, en los derechos reales por desmembramiento de la propiedad, a más de ese sujeto indeterminado, encontramos un sujeto pasivo perfectamente determinado que es el nudo propietario.”
(Juan Antonio González. Elementos de Derecho Civil. Editorial Trillas. 1990. Página 129)
De acuerdo con el artículo 980, del CCF, es “el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.”
6.      ¿QUÉ ES EL USO?
Para Rafael de Pina, el uso es “el derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia. ”
(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. 2006. Página 489)
A diferencia del usufructo, el uso está restringido, pues limita el disfrute de la cosa (bien ajeno) a las necesidades de dicho usuario y de su familia, aprovechando sólo una parte o fragmento de los frutos que dicho bien produzca, por lo anterior, este derecho real no puede transmitirse a diferencia del usufructo.

7.      ¿QUÉ ES LA HABITACIÓN?

 “La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.”
Podemos considerar al derecho de habitación, como el derecho real a través del cual se faculta a una persona para usar como morada una habitación de una casa o inmueble y en compañía de su familia – de existir una-, siempre y cuando se use con fines habitacionales y no comerciales.

8.      ¿QUÉ ES LA SERVIDUMBRE?

 “La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.”

Generalmente, una servidumbre en un inmueble es una calle o camino que se crea para que personas puedan acceder a sus propias viviendas, entendiéndose el caso que tu inmueble obstruye el paso para que otros puedan dirigirse a su propia casa o predio.

9.      ¿QUÉ ES LA HIPOTECA?

 “Garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de dichos bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.”
(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. 2006. Página 309)

10. ¿QUÉ ES LA PRENDA?
Rafael de Pina la define como el “derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”.


(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. 2006. Página 414)

CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO

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¿QUÉ SIGNIFICA CAPACIDAD?

Antes de adentrarnos por definir los conceptos de capacidad de goce y capacidad de ejercicio, debemos entender primeramente el significado de la palabra capacidad.

El diccionario de la Real Academia Española define la capacidad como la “aptitud, talento, cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo”.

En ese sentido, debemos de entender la palabra capacidad en el ámbito legal como la aptitud de una persona física y moral para ser titular de derechos y obligaciones, ejercitarlos y comparecer en un Tribunal para ejercerlos por propio derecho.

¿QUÉ ES LA CAPACIDAD DE GOCE?



Es la aptitud que posé una persona física para ser titular de derechos y obligaciones que adquiere desde antes de ser concebido.


Es decir, una persona no concebida aún, como un embrión humano, tiene derechos de acuerdo a la legislación mexicana y tratados internacionales que hemos firmado.
A eso se le llama capacidad de goce, siendo una aptitud –ser persona- para poder ser titular de derechos y obligaciones antes de ser concebida y una vez concebida.

La manera en que podemos entender más fácilmente la capacidad de goce, se refiere a que el ser humano, con independencia de si cuenta o no con alguna dis capacidad mental, puede ser titular de derechos y obligaciones… así es… por el simple hecho de ser un humano.
En el caso de las personas morales, ellas cuentan con capacidad de goce y ejercicio al momento de su nacimiento.

¿QUÉ ES LA CAPACIDAD DE EJERCICIO?


Es la aptitud de una persona física o moral para poder contraer derechos y obligaciones , así como también ejercitar sus derechos compareciendo en un juicio por propio derecho.


En ese sentido la capacidad de ejercicio es la “ capacidad de ejercer” directamente sus derechos, por lo que puede celebrar en nombre propio o en representación de alguien más: actos jurídicos, contraer obligaciones y ejercer acciones legales en Tribunales.

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO?

Mientras que en la capacidad de goce señala que cuando eres concebido o ya has nacido eres titular de derechos y obligaciones, la capacidad de ejercicio vendría siendo tu facultad para poder crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de los que eres titular por el simple hecho de ser una persona.

¿QUÉ PASA CON UN INCAPACITADO?

capacidad de goce la posee cualquier persona por el simple hecho de ser un ser humano, no importa si eres extranjero o ciudadano – por eso te digo que revises el artículo de “partes en el proceso” para que entiendas lo que te explico-, en ese sentido, cuando una persona es un incapacitado, cuenta con capacidad de goce pero no de ejercicio.
En estos casos, será el tutor o representante legal de la persona física o moral quien podrá ejercer la



capacidad de ejercicio en nombre y representación del incapacitado.
Pero no se preocupen, no sólo las personas físicas son incapaces, pues las personas morales son incapaces de ejercer su capacidad de ejercicio por sí mismas, dado que no son físicas, para estos casos, si bien es cierto que tienen la capacidad de goce por ser titulares de derechos y obligaciones, serán sus representantes legales los facultados para ejercer la capacidad de ejercicio en su nombre y/o representación.

Fuente : www.tareasjurídicas.com

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