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INTRODUCCION AL DERECHO

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UNA PEQUEÑA INTRODUCCION LA DERECHO


UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL DERECHO

Cuando nos acercamos a una realidad con ánimo de conocerla, hemos de comenzar por tratar de desentrañar lo que esa realidad es; en que consiste, cual es su modo de ser. La realidad cuenta con otros puntos de interés, su origen, su historia, su finalidad, pero tales rasgos no ofrecen demasiada utilidad si previamente no se afronta el ser mismo de esa realidad. Si este interrogante es importante, en el caso de la realidad jurídica reviste un especial interés por dos razones:
- La primera está en que mientras el común de las personas cuando se encamina hacia una realidad para conocerla sabe muy poco o nada de ella y no tiene problema en reconocerlo, en cambio cuando se trata del Derecho, nos encontramos no sólo con que la gente tiene o cree tener conocimientos del mismo, sino que además suelen estar equivocadas. Y más grave aún es que estos conocimientos no sólo sueles ser erróneos, sino además peyorativos conformando una idea del Derecho pesimista y negativa.
Si preguntásemos al hombre de la calle lo identificaría con policía, impuestos, órdenes... de manera que lo jurídico queda alineado como algo hostil, agresivo, restrictivo, como un mal necesario.
- La segunda razón por la que resulta urgente construir una idea adecuada del Derecho estriba en que este constituye una realidad intrínsecamente humana, tan estrechamente unida al hombre que puede afirmarse que una gran parte de nuestras actividades están literalmente rodeadas por el Derecho: compramos, vendemos. Todas estas actividades son jurídicas, están reguladas por el Derecho, es una realidad que condiciona nuestro vivir.
ALGUNOS RASGOS GENERALES DEL DERECHO
Para conformar su concepto nos apoyamos en tres rasgos del mismos:
1) En primer lugar se puede hablar de la existencia en el hombre de intuición de lo jurídico. Para la generalidad de las personas el Derecho está constituido por las normas y preceptos contenidos en las leyes. Es el llamado Derecho Positivo. Con independencia de este Derecho Positivo la idea de lo jurídico anida en el espíritu humano desde que nace. Ejemplo lo tenemos en la firmeza con que un niño defiende aquello que considera suyo o la irritación que le produce ser castigado injustamente. Mas claramente se evidencia esta intuición de lo jurídico en el hombre adulto: el más analfabeto labriego se opone a que otro invada sus tierras porque, aunque no conoce ninguna ley, sabe perfectamente que esto no debe producirse.

2) La consideración más elemental del Derecho ve a éste como un orden normativo, como algo que manda la realización de determinadas conductas y prohibe la realización de otras. Sin embargo la función que ha realizado el Derecho a través de la historia se sitúa muy por encima de esta primera visión. Ha constituido a lo largo del tiempo un factor civilizador y cultural de la máxima importancia. Gracias a éste las relaciones entre los hombres han ido perdiendo agresividad. La rudeza de tiempos en que triunfaba el más fuerte sobre el más débil, ha sido sustituida por un sistema en el que el imperio de lo jurídico ha hecho posible que el débil pueda enfrentarse al fuerte e imponerse cuando tiene de su parte la razón del Derecho.
Este ha cooperado de modo decisivo al progreso cultural y al avance del proceso civilizador, siendo uno de los elementos que han permitido el tránsito de la selva a la ciudad, de grupos humanos regidos por la razón de la fuerza, a sociedades presididas por la fuerza de la razón.
3) El Derecho posibilita la autentica vida humana: El hombre es un ser que vine al mundo cargado de posibilidades cuyo paulatino desarrollo y puesta en práctica hacen que cada vez sea más hombre, que tenga una existencia mas auténticamente humana. El desenvolvimiento de estas posibilidades requiere que el sujeto se encuentre con un medio adecuado. Tal condición es que el sujeto viva en el seno de la convivencia social, pues únicamente ésta le proporciona los medios aptos para un integral desarrollo de su personalidad. El mito de Crussoe evidencia que el hombre aislado se halla radicalmente limitado en todas sus dimensiones. El ser humano a adoptado siempre una forma de vida colectiva, sin entrar en la cuestión si se trata de una tendencia natural o consecuencia de un pacto o convenio.
La sociedad, es grupo, es inconcebible sin el Derecho que es el que determina lo que cada uno puede hacer y lo que debe tolerar que hagan los demás. Establece las reglas del juego en las relaciones entre los miembros del grupo, el que, en fin ordena la vida social (ubi homo, ibi societas, ubi societas, ibi ius), donde hay hombre, hay sociedad, donde hay sociedad hay derecho.
De todo lo anterior se deduce la conclusión a la que se quería llegar: si una vida auténticamente humana sólo puede darse dentro del grupo social y si esta forma de vidas necesita una ordenación jurídica, el Derecho se presenta como un factor imprescindible par la realización de esa forma plena de vivir del hombre

EL DERECHO COMO NECESIDAD HUMANA

La afirmación que acabamos de hacer lleva implícita una idea que conviene explayar para dejar patente una condición muy relevante del Derecho: De que éste es una realidad humana.
No basta con decir que el Derecho es una realidad humana, sino que hay que afirmar que es una realidad exclusivamente humana. No existen razones sólidas que avalen que avalen que la tesis, sostenida por algunos, de que lo jurídico alcanza también al mundo animal, hablándose de una llamada justicia subhumana. Hay precedentes históricos de procesos instruidos contra animales, pero son puras anécdotas.
Más seria es otra tesis que con frecuencia se ha utilizado: Nosotros tenemos deberes jurídicos para con los animales, por ejemplo en un zoo se dicta una norma en virtud de la cual se prohibe hostigar a los animales. La obligación ciertamente jurídica que la prohibición genera en el visitante vincula a éste con la autoridad que la formuló, que es quien debe exigir el acatamiento de la misma, no con los animales. Dicho de otro modo, el deber jurídico no se tiene con los animales, sino con ocasión de los animales.
EL ÁMBITO DE LO JURÍDICO
Afirmábamos que el Derecho presidía y regulaba una gran parte de nuestros actos cotidianos. Para determinar cuales son los actos sobre los que aquél se proyecta utilizaré el método que solía utilizar Sócrates; la mayéutica, consistente en que el filósofo iba haciendo preguntas a un interlocutor hasta llegar a la verdad ayudándole a descubrirla.
Preguntémonos cuál es la función que el Derecho realiza: Derecho es aquello que obliga a hacer ciertas cosas y prohibe otras. Se puede deducir entonces que el Derecho es un elemento regulador de acciones.
También son acciones las que realiza la naturaleza y no parecen que sean objeto de regulación del Derecho, luego es necesario precisar un poco más el término acciones. Se refiere sólo a las realizadas por el hombre, de esta manera queda el Derecho como regulador de acciones humanas. Derecho es un orden regulador de actos humanos.
Sin embargo hay muchos actos que el hombre realiza y que no podemos considerarlos como objeto de la normación jurídica, con lo que se tiene al Derecho como un orden regulador de actos humanos conscientes, voluntarios y libres, siendo más precisa su definición como un orden regulador de conductas, entendiendo por conducta el acto que se realiza pudiendo haber ejecutado otro.
Este punto al que se ha llegado delimita bastante bien el ámbito de lo jurídico ¿regulará también un pensamiento, un deseo... ?. Estos ejemplos propuestos se refieren a actos que realizamos solos, para la ejecución de los cuales no se necesita la intervención de ninguna otra persona, mientras que hay otro tipo de actividad que para llevarse a cabo exige inexcusablemente la presencia de otro, respecto del cual se realice la acción (comprar, vender...). Esta distinción es la que divide los actos en inmanentes y transeúntes. Inmanentes son aquellos que comienzan y terminan en el mismo sujeto, permaneciendo en él. En cuanto a los transeúntes no pueden ejecutarse sino en el seno de la convivencia social, puesto que transita desde el individuo que los realiza hasta el otro hacia el que va dirigida. Se denominan actos de alteridad, puesto que se dirigen a otro, hacia un “alter” distinto del actor. Se puede entonces afirmar que el Derecho es un acto regulador de conductas de alteridad.
Si el Derecho regula los actos de alteridad ¿afecta a la amistad?. Como ejemplo se puede poner que el Derecho se desentiende de lo que sucede en una relación amorosa, sin embargo se halla presente cuando tal relación se convierte en matrimonio. La explicación estriba en que determinados tipos de relaciones son indiferentes al resto de la sociedad, si el noviazgo se rompe el hecho es intrascendente para el Derecho, si la quiebra se produce en una relación matrimonial, el conjunto social si se muestra interesado, puede haber hijos del matrimonio, deudas contraídas, propiedades...
Por lo tanto podemos definir el Derecho como un orden regulador de conductas de convivencia o alteridad que afecta o interesa al grupo de modo especial.

LAS ACEPCIONES DEL TÉRMINO DERECHO
La palabra Derecho no siempre se emplea con el mismo sentido, pudiendo haber una pluralidad de acepciones de la misma.
Por un lado se utiliza el término para designar la norma, el mandato. En ese sentido hemos empleado Derecho hasta el momento, siendo esta la acepción objetiva o Derecho en sentido objetivo.
Por otro lado se utiliza la palabra con una significación muy diferente de la objetiva, cuando se afirma que el ciudadano tiene derecho a votar, está claro que no estamos haciendo alusión a norma alguna, sino a una facultad que una persona tiene para hacer algo, una posibilidad de actuación que ostenta el sujeto; razón por la que se denomina derecho subjetivo.
Por supuesto todo derecho subjetivo se ampara en el Derecho objetivo.
El Derecho se me da, está fuera de mí, mientras que el subjetivo es algo que está dentro de mí, algo que poseo.

OTROS ÓRDENES NORMATIVOS DISTINTOS DEL DERECHO
Una vez acotada la esfera en la que actúa el Derecho, dejando fuera de su radio de acción una porción de comportamientos o conductas, que no son jurídicas, hay que aclarar que no por ello estas conductas no se hallan sujetas a norma alguna, lo que equivale a afirmar que sobre el obrar humano operan otras normativas distintas del Derecho. La actividad humana está regulada por tres tipos distintos de normas: las jurídicas, las morales y las de trato social.

1) Normas jurídicas y normas morales. Nadie pone en duda que existan normas morales, aunque no sea más que el testimonio histórico, pues en todos los pueblos han existido prescripciones éticas, generalmente vinculadas al fenómeno religioso. Son inconfundiblemente identificables en la práctica.
Normas morales serán, en principio aquellas que regulen los actos humanos interiores, los que se producen en la intimidad del sujeto, son actos inmanentes, carentes de alteridad, mientras que las normas jurídicas se ocupan solamente de los actos exteriores. Según Tomasio “el fuero externo del sujeto”.
Pero este criterio por sí solo no basta para llegar a una distinción entre ambos tipos de normas. Porque en efecto hay acciones externas que están sujetas al ordenamiento moral y que carece de toda regulación jurídica al no afectar al orden social, al buen funcionamiento del grupo.
El dato de la socialidad es tan relevante que a veces una misma acción cae bajo el orden jurídico o bajo el moral, según que tenga o no repercusiones en el orden social. Así la mentira está proscrita por las normas morales, no así por las jurídicas: pero si alguien miente a otro asegurándole que le vende un objeto de plata cuando es de lata, este engaño recibe el tratamiento jurídico, el Derecho Penal lo califica como estafa.
2) Normas jurídicas y reglas del trato social. Se llaman reglas del trato social a determinadas pautas de conducta a las que de ordinario se sujetan los hombres en sus relaciones con los demás miembros del grupo (vestimos, saludamos....).
Si estos usos fueran habituales modos de obrar, es decir, no fueran normas, no se plantearía la necesidad de diferenciarlas de las jurídicas . Se afirma que son normas porque generan en el sujeto una obligación (cuantas veces nos produce fastidio ponernos una corbata), pero lo hacemos porque somos conscientes de que debemos hacerlo, de que estamos obligado a ello.
Las normas jurídicas, excepto las consuetudinarias han sido promulgadas por el legislador, en tanto que las reglas del trato social han nacido de modo espontaneo, no atribuibles a nadie en especial, sino a la generalidad del grupo.
Las normas jurídicas señalan siempre la sanción concreta que recaerá sobre quien las incumpla. El quebrantamiento de un uso social acarrea también sanción, pero ésta es difusa, pues suele consistir en la descalificación por el grupo del infractor (la gente le hace vacío, le rechaza...),y no está cuantificada, ya que unas veces el rechazo es mayor o menor.
Las normas jurídicas se aplican siempre, quiera o no el obligado, en tanto que los usos sociales carecen de esa imperatividad, de modo que si un sujeto se decide a incumplirlos, arrastrando las consecuencias que de ello se derive, y sin importarle lo que de él pueda opinarse, nadie puede forzarle a comportarse de acuerdo con los usos sociales.

¿SABES LA REALIDAD DEL DERECHO?

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¿CÓMO ES EL DERECHO?


Ya habíamos llegado a definir el Derecho pero una cosa es definir y otra describir. Cuando definimos decimos qué es, sin embargo cuando describimos decimos como es.
Ejemplo: hombre: animal racional, lo estoy definiendo. Si digo animal bípedo, mamífero, lo estoy describiendo.
Expresándome en términos filosóficos, diré que la definición atiende a lo esencial y la descripción a lo existencial. A continuación se aborda la descripción de lo jurídico desde la doble perspectiva del Derecho: Objetivo y Subjetivo

DESCRIPCIÓN DEL DERECHO OBJETIVO
La doctrina actual no es unánime a la hora de determinar cuales son las características del Derecho Objetivo, por lo que me limitaré a aquellas en las que suele haber una mayor unanimidad
  • Generalidad
  • Es un error bastante frecuente considerar que la nota de generalidad junto al hecho de que el Derecho se da para todos de un modo idéntico, pero no hay tal. Por generalidad debe entenderse aquel carácter en virtud del cual se manifiesta por encima y con independencia de los casos particulares de la realidad misma. ¿Cuántas compraventas o matrimonios se realizan? Es obvio que el Derecho no puede regular de modo particularizado cada uno de estos actos, sino que elevándose sobre lo singular, regula lo abstracto, en general, la compraventa y el matrimonio, aplicándose sus disposiciones a todas las relaciones de estos tipos que se vayan produciendo.
    Por decirlo de un modo gráfico, el Derecho regula una serie de “tipos” o “personas jurídicas abstractas”, a cada uno de los cuales le atribuye unas facultades y unos deberes. Cuando en la vida real una persona concreta se inviste de uno de esos tipos, se subsume a él, siéndole de aplicación, de modo personal y particularizado aquellas obligaciones que de manera generalizada la norma asigna al tipo.
    TU LEGIS, DERECHO, UAGRM

    Para que la generalidad sea efectiva, es decir para que la norma general pueda aplicarse a los casos particulares, es necesario que la conducta que ella contempla responda a lo que podríamos llamar actividad ordinaria o corriente del grupo. El Derecho ha de tener en cuenta la experiencia social. Así por ejemplo cuando un ordenamiento jurídico fija la mayoría de edad en los 18 años, es porque esa es la edad, al menos en el cuerpo social, para el que se dicta la norma, el hombre es capaz de dirigirse por sí mismo. Con toda probabilidad habrá casos precoces que antes de dicha edad posean una madurez autosuficiente para su autogobierno, y otros que por el contrario lleguen con una mentalidad atrasada, pero uno y otro caso constituyen excepciones minoritarias, y su existencia no impide afirmar que por lo general los 18 años representa la edad con que las personas adquieren capacidad suficiente para regir sus actos.
  • La Imperatividad
  • El Derecho se propone ordenar de manera determinada las relaciones sociales, por lo que se comprende que su realización puede quedar al antojo de los particulares que quieran o no dar cumplimiento a las normas. Una sociedad en la que la eficacia del Derecho dependiese de la buena voluntad de los ciudadanos sería imposible. Es necesario pues que las voluntades particulares estén obligadas por el Derecho, lo que sólo se logrará si este está investido de imperium. Si es un auténtico mandato en sentido pleno, si posee imperatividad. Afirmar esto anterior, es decir que no pide, no ruega, no aconseja, sino que lisamente manda, ordena.
    Pero hay que establecer como manda el Derecho. Porque un mandato en términos generales es la manifestación de una voluntad dirigida a otro. Si yo digo a un amigo dame ese libro, estoy formulando un mandato, pero tanto yo como el que lo recibe sabemos que sólo se cumplirá si el quiere, ya que no está obligado a entregarme el libro, lo que nos lleva a afirmar que tal mandato no tiene imperatividad. En cambio el mandato del Derecho es un mandato con carácter imperativo, porque está formulado por quien tiene autoridad para ello y dirigido a quienes se hallan vinculados por una relación de obediencia.
    Los mandatos imperativos del Derecho se refieren siempre a conductas (bien mandándolas, bien prohibiéndolas) por lo que un precepto que no haga referencia a un comportamiento, que no manda ni prohibe nada no es propiamente un precepto jurídico, aunque se halle inserto en un texto legal. Tal como sucede en las llamada normas de organización. Madrid capital del Estado.
  • LA ALTERIDAD
  • Se entiende por alteridad aquel carácter en virtud del cual el Derecho sólo se proyecta sobre relaciones establecidas entre dos o más sujetos, es decir cuando la acción de un sujeto está realizada respecto de otro. Carecería de toda lógica un Derecho dictado para R. Crussoe en su isla.
    El Derecho sólo se manifiesta en el seno de la vida social. Hay por tanto una conexión entre Derecho y sociedad, tal que sin ésta no puede existir aquél. Pero las vinculaciones entre ambos son tan estrechas que es igualmente válida la afirmación de que la sociedad no puede existir sin Derecho, hasta el punto que algún autor a afirmado que la vida social tiene una estructura normativa, es decir, jurídica. No hay conocimiento de grupo social que no haya estado regido por normas de Derecho. En las sociedades primitivas el Derecho es un ordenamiento primario y elemental que a través del tiempo se depura y adquiere una mayor complejidad.
  • LA COERCIBILIDAD
  • Propiedad que tiene el Derecho de poder imponer siempre su cumplimiento recurriendo incluso a la fuerza, si ello fuese necesario. El Derecho debe cumplirse siempre de modo espontaneo cuando el obligado se aviene a ello o de modo forzado, coactivo en el caso contrario.
    El Derecho por tanto necesita de la fuerza para imponerse llegado el caso y para ello ha de contar con resortes eficaces que le permitan llevar a cabo esa imposición forzosa
    La imposición del elemento fuerza como nota característica del Derecho puede expresar algún escrúpulo. Entre los rasgos más destacados del Derecho se encuentra el haber constituido un elemento civilizador, gracias al cual se había ido sustituyendo la impero de la fuerza por el triunfo de la razón y justicia ¿Cómo entonces se pretende relacionar fuerza y Derecho?
    Para poder conseguir esto, desterrar la idea de que la fuerza es algo intrínsecamente malo, la fuerza en sí misma no es buena ni mala, calificativos que son aplicables a las conductas de los hombres, lo que cabe juzgar es que si el empleo de la fuerza que se haga es bueno o malo.
    A la fuerza que se hacía mención es a la física del hombre. Cuando se hable de que el Derecho es coactivo, se está refiriendo a la fuerza que ejerce el Estado, de manera que cualquiera sabe de antemano cual es su medida y hasta donde puede llegar, ya que se trata de una fuerza que el Estado no ejerce de modo incontrolado, sino con sujeción a unas normas que regulan su ejercicio.
    El problema que se plantea es si la fuerza se le debe considerar o no como un elemento esencial del Derecho, como algo que acompaña siempre al Derecho o bien como un factor no esencial del mismo.
    De un lado es necesario que el Derecho cuente con la fuerza suficiente para imponerse a quienes se nieguen a su cumplimiento. De otro, el Derecho es observado espontáneamente, lo cual contradice la idea de una fuerza siempre presente. Otro elemento que suele aducirse es el de que existen ciertas obligaciones cuyo cumplimiento jamás puede exigirse por la fuerza. Ejemplo. Contrato a un cirujano para una operación, a la que se niega. ¿Puede ser obligado por la fuerza a cumplir su deber jurídico?. Se podrá reclamar una indemnización que el juez le condene a pagar, pero lo cierto es que la obligación que contrajo no habrá tenido cumplimiento.
    Algún sector doctrinal a apelado para resolver el problema a distinguir entre coacción y coercibilidad. Coacción es la imposición siempre forzosa del Derecho y coercibilidad es la posibilidad de la imposición.
    Conforme a estas tesis el esquema práctico sería el siguiente: El Derecho se dicta imperativamente con pretensión absoluta de efectividad. Si se obtiene cumplimiento espontaneo, la fuerza no aparece por ninguna parte, puesto que no es necesaria. Pero si se manifiesta una voluntad rebelde al cumplimiento, el Derecho recurre a la fuerza para doblegarla y hacer que su mandato no sea puramente ficticio, es decir utiliza la posibilidad que siempre tiene de imponerse forzosamente, bien exigiendo la realización de obligación jurídica o bien forzando al cumplimiento de una obligación sustitutoria.

    LA DESCRIPCIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO
  • Los elementos del derecho subjetivo. Su concepto
  • El primer dato que se descubre al analizar el derecho subjetivo es que se trata de una facultad, una posibilidad de obrar que dispone el sujeto. Pero decir facultad es decir al mismo tiempo poder, cuando afirmo que tengo derecho a tal cosa, lo que estoy expresando es que ostento la facultad de hacerla, que puedo hacerla. De donde resulta una importante consecuencia; que el poder no es exclusivo del Estado, sino que también se manifiesta en los particulares a través del derecho subjetivo, es un poder diferente pero no deja de ser poder.
    La consideración del derecho subjetivo como poder tiene una consecuencia inmediata, la de que para que exista tiene que considerarse dos sujetos (alteridad). ¿Qué sentido tiene que yo me considere acreedor sino hay deudor hacia mi?
    De modo que encontramos dos elementos constitutivos del concepto de derecho subjetivo: la facultad y la obligación correspondiente. Esta correlación entre derecho y deber es absoluta sin excepción; frente a todo titular de un derecho subjetivo tiene que haber indefectiblemente alguien sobre el que se dirija el poder de aquél.
    El deber u obligación puede revestir otras manifestaciones, una veces debe consistir en hacer algo; si yo tengo derecho a que se me pague algo, el obligado tiene el deber de pagar, es decir tiene que adoptar una posición activa. Otras veces el deber jurídico consiste en un no hacer, en abstenerse de obrar, adoptando una posición de inactividad.
    Un tercer elemento que entras en el concepto de derecho subjetivo es la sombra sobre la que se basa siempre aquél. Puediendo definir entonces el derecho subjetivo como la facultada atribuida por la norma a un sujeto.
  • El contenido del derecho subjetivo.
  • Sólo son dos los ingredientes; el disfrute y la prestación. En términos generales puede afirmarse que el disfrute constituye la perspectiva interna del derecho subjetivo, mientras que la prestación se refiere a su proyección externa.
    El término disfrute es suficientemente expresivo y alude a que el derecho proporciona a su titular el goce o satisfacción de poseerlo, con todas las ventajas que ello trae consigo. El derecho a la propiedad permite a su titular poseerla. Usarla, obtener rendimientos. Sin embargo esta noción de disfrute que resulta tan evidente, no lo es tanto en otros supuestos. El derecho de sufragio, en este caso el disfrute se reduce en realidad al mero ejercicio del derecho.
    La pretensión hace referencia a la proyección hacia fuera del derecho. El titular del derecho se dirige a otros pretendiendo y exigiendo de ellos una determinada conducta, puede ser de hacer o de no hacer algo.
    Así, en un derecho de crédito, la pretensión es lo que verdaderamente resulta. Al contrario hay derechos como el de la propiedad, en lo que verdaderamente ostensible es la facultad del disfrute, pasando a un segundo plano la pretensión, que sólo aparece en el supuesto de que alguien perturbe es propiedad, y será entonces cuando el titular se dirija a aquél pretendiendo o exigiendo del mismo que se abstenga de tal actitud.
  • Clases de derechos subjetivos
  • Aunque le derecho subjetivo constituye una noción unitaria, pueden distinguirse diversas especies del mismo: los derechos reales y los derechos obligaciones, según se ejerzan frente a sujetos indeterminados o determinados.
    En los derechos reales que son los que se proyectan sobre las cosas, el sujeto obligado está indeterminado, en el sentido de que puede ser cualquier miembro del grupo social, el derecho a la propiedad exige de todos en general que no perturbe su relación con la cosa, en Derecho Romano se decía que tales derechos se ejercían frente a todos.
    En cambio en los derechos obligacionales, la persona sobre la que recae la persona sobre la que recae el deber correspondiente, el derecho está desde un principio perfectamente individualizado, el titular de un derecho de crédito sabe desde un principio quien es el deudor.
    Ultimamente existe una diversificación más moderna en la clasificación de los derechos subjetivos atendiendo al grado de intervención de la voluntad del titular.
  • Los derechos de libertad que son aquellos en los que le poder o facultad del derecho se ejerce con las prácticas de actos que éste puede realizar libremente. Entran en esta categoría los derechos reales. En este tipo de derechos la voluntad del titular tiene escasa relevancia. Por ejemplo, tratándose del derecho a la propiedad, si es perturbado, será el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales el que reaccione contra el infractor, tomando a su cargo la exigencia del cumplimiento de la obligación.
  • Los derechos de pretensión, en los que la voluntad del titular es decisiva a la hora de exigir su efectividad. El titular de un derecho de crédito tiene una pretensión o exigencia frente al deudor. Este se corresponde con lo definido como derechos obligacionales.
  • Los derechos de modificación jurídica, que son aquellos que confieren al titular la posibilidad de dar nacimiento a nuevas situaciones o relaciones jurídicas y modificar o extinguir las existentes. El dueño de una cosa tiene derecho a venderla, con lo que extingue desapareciendo de su patrimonio, el derecho de propiedad. El testador tiene derecho a elegir el destino de sus bienes. En todos estos casos el ejercicio del derecho produce una modificación en la esfera jurídica del titular. Aquí la voluntad del titular alcanza el grado máximo, aunque no quiere decir que sea absoluta, ya que en cualquier caso habrá de moverse dentro del marco legalmente constituido. El testador verá limitada su voluntad por lo establecido en el C.C. acerca de la legítima de ciertos herederos.
  • Los sujetos del derecho
  • Se entiende por sujeto el titular del mismo. Pero como frente a un titular hay un obligado, llamaremos al titular sujeto activo y al que soporta el deber jurídico correlativo al derecho lo llamaremos sujeto pasivo.
    Sólo el hombre es posible centro de interpretación jurídica. Por lo que todo hombre es sujeto de derechos, activo o pasivo. Esta afirmación es hoy universalmente aceptada, no como en la antigüedad y sus Derechos, en los cuales existían dos categorías de hombres excluidos de la esfera jurídica, los esclavos y los extranjeros.
    Aunque el derecho subjetivo se concibe como una facultad del sujeto, se sostiene por algunos autores la posibilidad de que existan derechos sin sujetos. Como ejemplo tenemos la herencia yacente, o el título al portador abandonado. Yacente es la masa hereditaria cuando aún no hay heredero por la razón que sea. Las tesis actuales se inclinan más por la solución de que en estos casos hay un titular, si bien es indeterminado temporalmente.
  • La persona como sujeto del derecho subjetivo.
  • En terminología jurídica el sujeto del derecho suele denominarse persona, por lo que queda: toda persona es sujeto de derecho. Esta palabra tiene un curioso origen. Persona era la careta, que para distinguirse en el teatro, los actores portaban. En un proceso de evolución, la palabra persona pasó de designar la careta a designar también al actor y después al hombre en general. Este es el concepto en lenguaje coloquial, donde con persona nos referimos a un miembro de la sociedad.
    Pero en el terreno jurídico persona no se identifica con hombre, sino con sujeto de derechos, de modo que para los juristas el termino en cuestión no hace referencia sólo al hombre en singular, sino a otros entes supraindividuales a los que el ordenamiento jurídico atribuye igualmente la titularidad de derechos y obligaciones. Persona individual y persona colectiva. La persona individual, también llamada física coincide con el hombre.
    Todos los ordenamientos, ya desde el romano, establecen unas condiciones de hecho que han de cumplirse para que el Derecho reconozca la existencia de una persona, como la de que el feto viva un cierto tiempo, que en el Derecho Español es de 24 horas, con vida independiente de la madre, de modo que a efectos jurídicos si muriese antes de transcurrir ese tiempo, habrá sido por supuesto hombre, con lo que si alguien le mata, habrá cometido asesinato, ya que el Derecho considera como delito la muerte violenta de todo hombre, pero no persona. Esta distinción no es una sutileza o un leve matiz, ya que a veces suele conducir a importantes consecuencias prácticas. Ejemplo, un padre fallece durante la gestación, con arreglo al C. Civil, el nacido heredará al padre premuerto, pero si el hijo muriese antes de las 24 horas, como no ha adquirido la condición de persona no puede ser sujeto de derechos. No puede por ello ser heredero de su padre ni, transmitirle a su muerte derecho alguno a la madre, que sería la sucesora legal de vivir más de 24 horas. De modo que la fortuna del padre tiene uno u otro destino si muere a las 20 o 26 horas.
    Junto a las personas físicas están las personas colectivas, llamadas también personas morales o personas jurídicas. Se trata de entidades de carácter supraindividual, a las que el ordenamiento jurídico reconoce como posibles titulares de derechos y obligaciones, otorgándoles la condición de persona. Son de muy variada índole, corporaciones, fundaciones, asociaciones.
    Por más que el derecho reconozca uno y otro tipo de persona, está claro que no puede haber identidad en el tratamiento que el ordenamiento dé a una y a otra., No sólo por su diferente estructura, sino también porque el conjunto de derechos de que puede ser titular la persona colectiva tiene por necesidad que ser mas reducido que la de la persona física, matrimonio, divorcio, herencia. También se diferencia en como ambos entran en la vida el derecho. La persona física existe con el simple nacimiento del feto, con la condición temporal antes mencionada, mientras que las personas jurídicas han de constituirse mediante una serie de actos formales regulados por las normas.
  • El objeto del derecho subjetivo.
  • Se entiende por objeto del desecho subjetivo aquella realidad sobre la que éste se proyecta. Es la cosa sobre la que recae. En el lenguaje jurídico la palabra cosa tiene un contenido muy amplio, de modo que comprende todas las realidades materiales así como las inmateriales. Por ejemplo cuando una accionista vende a otro su derecho a participar en una ampliación de capital. Supuesto en el cual el objeto del derecho subjetivo es otro derecho.
    Pero no toda realidad puede ser objeto del derecho, quedando excluida las siguientes.
  • Los derechos inherentes a la propia condición humana, como los derechos fundamentales.
  • Las realidades inaprensibles, como las estrellas, las nubes, no pueden ser objetos de derecho,.
  • Aquellas cosas que por razón del respeto que inspiran o por su relación con la divinidad están fuera del tráfico jurídico, son las que los romanos llamaban res sacrae, cosas sagradas, que consideraban como res extra comercium, cosas fuera del comercio.
  • Las cosas comunes como el aire, el agua del mar que no son susceptibles, por su naturaleza de adscribirse al patrimonio de una persona.
  • El hombre que por su condición y dignidad es un ser con fines propios y por tanto no puede ser medio para otro, como sucedería siendo objeto del derecho de ese otro, de ahí la prescripción de la esclavitud.
  • ALGO QUE NO CONOCIAS DE LA SOCIOLOGIA JURIDICA

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    SOCIOLOGIA JURIDICA

    INTRODUCCION
    Este trabajo explicara en detalle lo que es la sociología jurídica, sus diferentes conceptualiciones, sus orígenes, características particulares, funciones, así como se relaciona con otras ciencias como la sociología general de la cual es hija.
    Esta ciencia relativamente Joven, pero con una importancia para la aplicación del derecho, por sus relación con lo social y darle un explicación lógicas a los hechos que se manifiestan para así darle una salida a los conflicto que surge, en la relaciones de los seres humanos a través de la apreciación de la justicia del caso.
    Otra idea principal de este trabajo es para que se estudie la manera lógica de pensar de los propulsores e inventores de esta ciencia, y de cómo enfocaban su desarrollo, no en la legislación, ni jurisprudencia sino en la sociedad misma. Ósea dándole una importancia primordial a la forma de ser de la sociedad y la influencia en lo psíquico del ser humano
    JUSTIFICACION
    En los momentos actuales donde se verifican proceso de modernización Y que es necesario profundizar sobre los casos que se presenten, en el ejercicio de la carrera del derecho es necesario tener conocimientos sobre lo que es la sociología jurídica ya que todos los fenómenos están ligados a hechos sociales y es necesario emplear el sistema de investigación que utiliza esta ciencia.
    Por lo tanto hay que conocer sobre esta materia para poder ejercer con eficacia esta carrera de derecho, así como los diferentes aportes de varios pensadores que son importantes para buscarle una razón lógica a la misma. El desarrollo que ha tenido esta ciencia en los países desarrollado a sido asombrosa, hasta el punto que tiene docente en todos el mundo.
    La función práctica de la sociología jurídica es tan importante que sirve de auxiliar, a nuestros jueces, legisladores y gobernantes que la utilizan como instrumento de medición para tomar desiciones, legislar, y analizar las sentencias.
    OBEJTIVOS GENERALES
    DETALLAR LOS DIREFNTES CONCEPTO DE LA SOCIOLOGIA JURIDICAS, ASI COMO SUS RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINA, SUS APORTES DE LOS DIFENTES PENSADORES Y ANALISTA DE ESTA CIENCA

    OBJETIVOS GENERALES

    • DETALLAR LOS DIRENTES CONCEPTOS DE SOCIOLOGIA JURIDICAS
    • EXPRESAR DETALLAMENTE SU RELACION CON OTRAS CIENCIAS.
    • EXPLICAR SUS FUNCIONES.
    • ANALIZAR SU DESARROLLO.
    • INDICAR LOS APORTE DE LA SOCILOGIA GENERAL A LA JURIDICA
    • LOS APORTE DE LOS DIFERENTES ESTUDICIOSO DE LA MATERIA.
    SOCIOLOGIA JURIDICA CONCEPTUALIZACIONES
    Hay una serie de definiciones acerca de la sociología jurídicas que han sido dadas por diferentes autores por lo que enunciaremos algunas de ellas, no sin antes hablar un poco de cómo nace y quien fue su autor.
    El fundador de esta disciplina fue el gran jurista (Eugene Ehrlich) quien nació Cznowitz parte del desaparecido imperio Austro-Húngaro y que hoy pertenece a la republica de Ucrania. Ehrlich tubo la idea de que “El centro de gravedad del desarrollo del derecho, no reside en la legislación, ni en la ciencia jurídica o en la jurisprudencia, sino en la sociedad misma” siendo los fenómenos jurídicos fenómenos sociales, donde quiera que la sociología jurídica perciba la existencia de algún tipo de derecho, estará hay para investigar.
    La sociología jurídica como ciencia es sumamente joven, pero sus orígenes deben ubicarse en la antigüedad, con pensadores como los sofistas en el siglo V antes de nuestra era, los cuales trataron de explicar las razones de la dicotomía entre lo justo y lo positivo.
    Los afirmados por este autor en 1913 tienen vigencia en actualidad, así como su interés por el papel de jueces y su poder de creatividad.
    El autor entiende que le idea esencial en sociología jurídica es la existencia de orden social pacifico y espontáneo, contencioso, que se forma por libre arreglo de las voluntades individuales o colectivas, y que aunque, por lo regular surgen conflicto, esto resuelven en buena parte sin necesidad de recurrir a normas abstracta, a través de la apreciación de la justicia del caso.
    En principio, podemos señalar que la sociología jurídica es una rama de la sociología general, y tiene por objeto una variedad de fenómenos sociales, particularmente los fenómenos jurídicos o fenómenos de derecho. La sociología jurídica parte del principio que todos los fenómenos jurídicos son fenómenos sociales aunque no todo los fenómenos sociales no son jurídicos.
    TU LEGIS DERECHO, UAGRM, BOLIVIA

    Jean Carbonnier manifiesta que la sociología jurídicas engloba todos los fenómenos de los cuales el derecho puede ser causa, efecto u ocasión incluidos los fenómenos de violación, de efectividad o de desviación.
    Max Weber opina que es una ciencia que pretende entender, Interpretando la acción social, para que de esa manera explicar casualmente.
    Oscar Correa plantea que la sociología jurídica o sociología del derecho es una disciplina científica que intenta explicar las causas y efectos del derecho, y que tanto ciencia, es un conjunto de enunciado que pretende describir plausivamente-es decir pretende ser verdad, tanto los fenómenos que pueden ser visto con causante o determinante.
    La sociología jurídica es rama de la sociología general, con el mismo titulo que los es, por ejemplo, la sociología religiosa, la sociología económica, la sociología de la educación. Esta rama de sociología jurídica tiene como objeto una variedad de fenómenos sociales.
    La palabra fenómeno es mencionada con mucho énfasis en estas definiciones de sociología jurídicas, al igual que la palabra social por lo que las vamos a definir
    Fenómenos: viene del griego (phainomenon) y significa lo que aparece. Es lo que se manifiesta, lo que aparece o se hace patente por si mismo en orden físico, social o psíquico.
    Fenómeno social: son hechos que se hacen patente en la realidad social y que son objeto de la observación empírica.
    Social: del latín socios, que significa compañero.
    Hecho: es lo que sucede o ha sucedido en cuanto que se tiene como un dato real de la experiencia, de ahí, que se dice que algo es un hecho cuando ya esta efectivamente hecho.
    Hecho social: es toda actividad o realidad que sucede en el ámbito de la vida en sociedad. En algunos casos, se contrapone al hecho social o fenómeno social. La palabra social señala que mas de una persona esta comprometida en la situación.
    En resumen, podemos precisar que la sociología jurídica o del derecho es una rama que trata de descubrir, explicar y predecir las distinta manera como las personas interactúan tomando como referencia positiva o negativa un conjunto de normas jurídicas.
    De ahí, que la sociología estudia la interacción social, la que se encuentra, de acuerdo Felipe Bucito, conducida por un sistema de expectativas normadas socialmente, que definen posiciones sociales y a través de estos, losa comportamientos.
    La sociología general reconoce mucho menos fácil lo que viene o lo que puede venirle de sociología jurídica. A decir verdad, lo que esta en cuestión, por intermedio del sociología del derecho es la aportación del derecho mismo
    RELACION DE LA SOCIOLOGIA JURIDICA CON
    LA SOCIOLOGIA GENERAL.
    La sociología jurídica esta íntimamente relacionada con la sociología general como lo demuestra el hecho se utilizar prácticamente los mismo métodos de investigación con son el histórico-comparativo; la estadística; el sondeo; la encuesta; entre otros.
    Emilio Durkheim recomendaba a los sociólogos que observaran las reglas del derecho, ya que veía en ellas un revelador objetivo de los hechos sociales.
    Aunque hoy aparezcan como disciplina diferentes, no dejan de existir relaciones de intercambio entre ellas. La sociología jurídica a recibido mucho de la sociología general, de la que es hija. Muchos de los conceptos de los que se sirve la sociología jurídica (coacción social y control social, conciencia colectiva, rol de estatuto, acumulación.) no son otra cosas que concepto de la sociología general sobre los cuales se ha puestos un acento de derecho. Incluso de muchas nociones que parecen corresponder a fenómeno propiamente jurídicos como la familia conyugal, la distinción entre propiedades el poder en las sociedades anónimas se pueden observar que son los sociólogos quienes la han destacado.
    La búsqueda de la verdad judicial tiene con resorte el principio de la contradicción, que es un conflicto organizado de parcialidades. La encuesta y la contra encuesta son algo que el derecho reconoce. La sociología no tiene una preocupación de objetividad tan rigurosa como en los tiempos de durkheimianos, y a veces erige la parcialidad en métodos. Se trata sin embargo, se trata de una parcialidad unilateral. Por ello, introducir un procedimiento contradictorio en la abminitracion de la pruebas científicas, podrá ser el regalo que el derecho le hiciera a la sociología.
    Todo proyecto de investigación debería hacerse con partida doble, de manera que cada equipo de investigación se le contrapusiera a otro de metido contrario.
    LA SOCIOLOGIA JURIDICA Y SU RELACION CON OTRAS DISCIPLINA AUXILIARES DEL DERECHO
    La socióloga jurídica se relaciona con la historia del derecho, que incluye el derecho romano y el derecho comparado. Esta son disciplina auxiliares del derecho y sus autores estudian sistema jurídico.
    El derecho romano constituye un sistema jurídico privilegiado porque es una parte del derecho positivo.
    Por su parte, el derecho comparado tiene por objeto la búsqueda de los mejores modelos para reforma, ya sea esta legal, jurisprudencia o practica, de los derechos nacionales, y en ningún caso intentan descubrir correlaciones entre los fenómenos jurídicos para establecer leyes científicas.
    La jurídica es el intento de algunos tratadista de agrupar las disciplina sociológica jurídica, históricas del derecho comparado, para oponerla a la ciencia tradicional, puramente dogmática. La característica principal seria la aplicación del método comparativo a los fenómenos jurídicos.
    En el siglo XX la sociología jurídica experimento cambios significativos gracias a las aportaciones de Emilio Durkheim entre esta aportaciones debemos precisar el termino coacción social, la conciencia colectiva, la institución jurídica, el sistema jurídico, y lo que es su principal logro, la regla de objetividad, que es la primera de las reglas del método sociológico.
    La regla de la objetividad es esencial para el estudio de los fenómenos jurídicos, ya que la mas correcta es analizarlo desde afuera, puesto que hacerlos desde dentro se corre el riesgo de dejarse influenciar por lo fenómenos que se analiza.
    La historia del derecho como son el derecho romano y el derecho comparado. Los historiadores del derecho y los comparatistas estudian sistema jurídico en lo que participan, siendo una circunstancia accesoria el que esto sistema se sitúen en el pasado o en el extranjero.
    Así, es poco discutible la afirmación de que nuestra enseñanza de derecho romano no tiende simplemente a proporcionar un conocimiento sociológico de los fenómenos jurídicos que se produjeron en la sociedad romana. El derecho romano es, para los franceses y en general para todos lo occidentales, un sistema jurídico privilegiado, por que es la llave de una parte del derecho positivo. Al lado de una sociología del derecho romano, existe aun dogmática y los más frecuente es que esta ultima la que prepondere; las fuente romanas han sido escrutada para lograr una mejor interpretación del derecho positivo.
    De un modo parecido, es preciso contrastar el peso de las consideraciones dogmáticas de los estudios de derecho comparado. El derecho comparado nació en el ultimo siglo bajo la rubrica de legislación comparada y la expresión era doblemente reveladora. Se trata de poner texto en paralelo con fines sobre todo de refinamiento legislativo. En nuestra época los comparatista están de acuerdo sin dudas de admitir que la compasión puede llevarse mas lejos, que no puede recaer no solo sobre la ley, si no también sobre al jurisprudencia,, sobre la practica extrajudicial, e incluso e incluso por la impresión sumaria de los jurista sobre el grado de aplicación de la ley lo cual es ya realismo, pero no es modo alguno sociología.. Los comparsita se fijan como tarea principal la búsqueda de los mejores modelos para reforma (legal, jurisprudecial o practica) de los derecho nacionales y en ningún caso intentan descubrir correlaciones entre fenómenos jurídicos para establecer leyes científicas. Por esta razón, prefieren comparar derechos de una misma familia, suficientemente vecinos entre si para que pueda relazar últimamente la imitación sobre ellos, mientras, que para los sociólogos, este punto de vista es secundario y debe incluso invertiré. Un derecho violentamente exótico o muy primitivo es un revelador mas fácil de las casualidades..
    De todo ello no se sigue la distancia entre la sociología jurídica y las dos disciplinas auxiliares citadas sea infranqueable. Se observan zonas de transición, como historia sociológica del derecho o un derecho comparado sociológico. En
    SOCIOLOGIA JURIDICA Y SU OBJETO DE ESTUDIO
    El objeto de la socióloga jurídica es descubrir las leyes o las causas que explican el nacimiento o génesis, el desarrollo y los diferentes sistemas e instituciones del derecho, y para esto trabaja en el marco de la sociología general.
    Tarea de la sociología jurídica.
    Según Roger Pinto, esta se reducen a:
  • la génesis de la noción de las normas jurídicas, origen, evolución y la difenciacion de los modos de creación del derecho (costumbre, jurisprudencia y legislación) orígenes de desarrollo de las estructuras sociales (constituciones, status jurídicos, colectividades e individuos, así como orígenes de las relaciones políticas.
  • la génesis y desarrollo de la reglamentación de las diversas categoría de conductas sociales (religiosas, éticas, estéticas, económicas, políticas, domesticas, etc., las condiciones y los limites de efectividad de las normas jurídicas.
  • el papel del personal autorizado y especializado en el campo del derecho (legisladores, jueces, administradores, consejeros jurídicos y prácticos del derecho.
  • La sociología estudia al derecho, o sea, a las instituciones y a las prácticas jurídicas como una realidad objetiva, y lo trata como si fuera un fenómeno social para esto tiene que:
    A-determinar el hecho
    B-estudiar al génesis de las reglas del derecho
    C-distinguir el tipo de organización jurídica.
    D-analizar las nociones fundamentales del derecho público y del privado como un todo.
    Métodos que utiliza la sociología jurídica:
    La observación-método utilizado para obtener información escrita, como: texto de leyes, archivos notariales, tablas estadísticas.
    La interpretación-significa extraer el de un texto toda información que sea posible, sin cambiar el sentido de las palabras ni del texto.
    Método de análisis de contenido-
    Comparación-lograr a través del método de comparación de las diferentes instituciones jurídicas, una tipo logia de los sistemas jurídicos
    Método histórico-comparativo-utilizado largamente para estudiar la historia. Logrando a través de este método, obtener un conocimiento racional de los fenómenos jurídicos.
    Método de análisis de contenido-este método se ajusta a los hábitos mentales de los juristas y al derecho mismo, presentando en forma de texto. El análisis de contenido se compone en análisis cualitavo, y análisis cuantitativo.
    Análisis de documento jurídicos-estudia documento relacionados con el derecho. Ej. Un acto de la práctica judicial, un acto notarial, o un documento de carácter privado.
    El documento jurídico debe ser leído con ojo de sociólogo del derecho y no como jurista dogmático, buscando en el las manifestación de un fenómeno jurídico.
    Debe ser considerado como un documento, o sea, como un conjunto de signos, y en modo alguno con equivalente objetivo de la realidad que trata de expresar.
    Según Juan Francisco Martínez Alcanzar en su libro ( apunte de sociología jurídicas) señala en torno al objeto de la sociología jurídica es sobre lo que recae la observación científica, la materia misma de la investigación por lo que debemos hacer la distinción entre la sociología del derecho y el derecho dogmático, que en sociología recibirá el nombre de fenómeno Jurídico.
    Los fenómenos jurídicos, se caracterizan por su heterogeneidad, de ahí, que podemos citar algunos ejemplos.
    A-una sesión del gabinete del gobierno.
    B-una ceremonia de matrimonio y todo tipo de relaciones de los conyugues
    Los fenómenos jurídicos se clasifican en primarios y secundarios.
    Los fenómenos jurídicos primarios pueden ser:
  • el texto de una ley
  • el pronunciamiento de una sentencia
  • el gesto de un policía de transito.
  • Los fenómenos jurídicos secundarios son:
    A-las dispociones de una ley.
    B- la condena o la absolución.
    C- la detención de los automóviles
    Los fenómenos primarios pueden en un momento determinado, convertirse en fenómenos secundarios, y viceversa.
    DESARROLLO DE LA SOCIOLOGIA JURIDICA
    A partir de la edad moderna, específicamente en el siglo XV, con los inventos y descubrimientos, se iniciaron las investigaciones en torno a la regularidad de las leyes que regían los fenómenos sociales, así como los factores que configuraban y determinaban la naturaleza de legistalcion y la forma de ser de los pueblos.
    Las aportaciones sociológicas-juriridicas de Montesquieu, en Francia, Tocqueville, en América, fueron sumamente importantes para esta ciencia, que alcanzaría su desarrollo en la denominada edad contemporánea, específicamente a partir del XIX.
    A partir de indicado siglo es cuando se inicia el auge de la sociología jurídica con el positivismo y en siglo XX se convertiría en una ciencia con tema de estudio y métodos propios.
    Asimismo, es significativo que este desarrollo se origine, no en las escuelas de sociología sino de derecho como apunta Ramón Soriano. La sociología jurídica no surgió como rama de la sociología, como preocupación temática de los sociólogos, sino como apéndice de estudios del jurista, y singularmente de los docentes e investigadores de filosofía del derecho. La sociología jurídica empezó a investigarse especialmente en los departamentos universitarios de filosofía de derecho, hoy, la situación académica e investigadora es más heterogénea, pero todavía puede afirmarse que los sociólogos del derecho, en su mayoría posee una formación jurídica.
    La sociología jurídica ha ido ganando terreno en los países desarrollados de tal manera que existe docente e investigadores de la misma, como ocurre con la sociología general, de ahí, que están los jurisociologos que son en la práctica, jurista con complemento de sociología o sociólogos con complemento de derecho.
    En el momento actual, la sociología jurídica tiene en todos los países sus docentes y sus investigadores. Es verdad que de una país a otro las diferencias son sensibles, mas sensible que la sociología general, por que a la diferencia de cultura y de psicología, de curiosidades y de medios, se añade, aunque sea solo artificial, las diferencia de sistema jurídico.
    Sus desarrollo se observo en la sociología jurídica de los criminalista, de hecho en le sigloXIX, sobre todo al final, y a principio del siglo XX , la criminología influyo en los sociólogos dándoles dándole como un ante gusto de sociología del derecho. La
    influencia, sin embargo, no se ha ejercido siempre en el mismo sentido, pues había diferentes criminología. Lombroso es conocido por haber buscado la causa principal de la criminalidad en la constitución orgánica psíquica del delincuente, es decir, en los factores individuales.
    Para la sociología jurídica, el derecho es sin duda, una herramienta altamente especializada de control social, aunque existan otras instituciones que puedan coadyuvar con él a su consecución. El derecho, enfocado desde el ángulo de la sociología jurídica, puede provocar cambios, mientras que las instituciones jurídicas reflejan, en mayor o menor medida, la realidad social.
    La sociología jurídica pretende, pues, el estudio de las relaciones entre el orden jurídico y la realidad social.
    FENOMENOS JURIDICOS
    Los fenómenos jurídicos hay que clasificarlos en dos primarios y secundarios, esto son como una especie de geralquia ya que todos se derivan de los primarios ósea una jerarquía de fenómenos jurídicos que desciendan de lo particular a los general. El texto de una ley, el pronunciamiento de una sentencia, el gesto de un agente de transito. Son fenómenos primarios. Son continente o estuches. Los contenidos, las disposiciones de la ley , la condena o la absolución , la detención de los automóviles son fenómenos secundarios .
    Los fenómenos primarios es el fenómeno generador de los fenómenos secundarios aclarando que el es engendrado a su vez por otro fenómenos que son verdaderas fuerza creadora del derecho.
    Las ideas del jurista se fijaran de inmediato si se le indica que los fenómenos jurídicos primarios corresponden en una gran parte a los que el denomina ordinariamente fuentes formales de derecho. En una gran parte, pero en parte solamente, en este lugar hay que plantear una inecuación, fundamental, que es un teorema de sociología jurídico, el derecho es mas amplio que el conjunto de las fuentes formales del derecho.
    Así mismo, fenómenos jurídicos primarios son fenómenos son fenómenos de autoridad y poder. Además son los únicos que formarían el objeto de la sociología del derecho, mientras que los fenómenos secundarios se engloban dentro de la sociología o a las otras disciplina de esta.
    Otra clasificación de los fenómenos jurídicos son los denominados fenómenos de poder y los fenómenos de bajo poder. Esto forma parte de una subdivisión de los fenómenos primarios.
    Los fenómenos de poder, son los que irradian del príncipe y ofrecen el mas alto grado de generalidad, mientras que los fenómenos de bajo poder, son comportamiento, reacciones y estados de conciencia. Esto no significa que no puedan estudiarse de forma objetiva. Los fenómenos de poder, contrarios a los de bajo poder, se identifican con la maquinaria impersonal de la que emanan, los fenómenos primarios que tienen su sede en los gobernados presentan una ciertas subjetivadas.
    FENOMENOS INSTITUCIONES Y CASOS
    Constituyen la tercera clasificación, y se tiene muy en cuenta que las expresiones institución y caso forman parte del vocabulario de los jurista y de los sociólogos como puede apreciarse cuando nos referimos la matrimonio, que es un fenómeno jurídico, que presenta dos vertientes distinta: la que figura en el código, y la que esta en la vida social.
    En los primero, es un bloque de derecho que se puede ser aplicado a una serie de casos de la misma naturaleza, ósea, la institución del matrimonio. Pero también esta el hecho (en el segundo caso) que el matrimonio es la formación y la existencia de unos cónyuge que se rigen por dicha institución.
    El fenómeno-caso se deriva del fenómeno institución, es decir, que es una aplicación de el, sin perjuicio observar que hay aplicaciones inversas o perversas. Hay dos formas de observar los fenómenos casos:
    Los fenómenos individuales, es cuando se le deja a cada uno toda la riqueza de sus rasgo particulares.
    Los fenómenos colectivos, cuando se hacen abstracciones de las particularidades del individuos para tomar en consideración solo los caracteres comunes, a través de los cuales todos los individuos se convierten en superponible.
    En síntesis, podemos señalar que los fenómenos instituciones se caracterizan por singularidad histórica, aunque esto no impide que puedan agruparse en categoría, mientras que los fenómenos casos, son fenómenos individuales que se le deja a cada uno toda la riqueza de su rasgo particular.
    Lo que se llama fenómeno es una veces un compuesto de reglas, un modelo o un esquema y otras veces un comportamiento o una relación concreta. El diferente método que se emplean en sociología no conviene igualmente a cada una de las variedades de fenómenos. Los fenómenos-instituciones constituyen un terreno muy apropiado para el método histórico comparativo, las colectividades de fenómenos reclaman por naturaleza la estadística y el sondeo. En resumen, cuantificación en los casos individuales, en fin, es el estudio del caso lo que parece el modo de observación mas apropiado si que haya lugar a que ello deba sorprendernos y sin perjurio además de hacer una reflexión que muy menudo el caso individual no se ha de estudiar a si mismo sino por el valor ejemplar que se le pueda atribuir desde fenómeno individual que se observa.
    FUNCION PRÁCTICA DE LA SOCIOLOGIA JURIDICA
    La verdad se basta a así misma. Aunque sea inútil o incluso perjudicial, no pierde ni una pulgada de su carácter de veracidad. La sociología jurídica podría contentarse con ser una ciencia pura, que se encuentra una plena razón se ser en función científica. Sin embargo, la sociología jurídica tiene la preocupación de ser algo más. De resultar de ser una ciencia aplicada, de asumir una fusión practica. Esta necesidad de servir, la siente mucho mas que la sociología general, porque forzada por el hecho de encontrarse al lado de los jurista, cuya ciencia esta enteramente volcada hacia la acción, se tendría que ruborizar de ser puro lujo del espíritu.
    Las aplicaciones de la sociología jurídica en que mas inmediatamente se piensa, porque el carácter jurídico de la sociología que en ellas se pone en practica es mas evidente, son las que se ligan con dos arte tradicionales del derecho dogmático: el arte de juzgar y el de legislar, la juridiscion y la legislación. Existe también, aunque mas discreto, un arte de contratar, recubierto en parte por lo que los civilista llaman la practica extrajudicial, las de los notario y de los asesores jurídicos
    La sociología jurídica estudia las conjugaciones de factores que influyen tanto en el género como en la configuración del derecho. Ha de canalizar sus energías al estudio, análisis e investigación de la realidad social plena del derecho en todos sus planos de profundidad y en la variedad casi infinita de sus tipos.
    La sociología jurídica enfoca su atención en los hechos sociales, es decir, en la dimensión social de las conductas humanas, su tema concreto y específico, liberado de toda adherencia como es el factor social.
    Tiene una función dual, una de de carácter científico y otra de matiz práctico. “La función científica (teórica) se encuentra insita en su propia naturaleza. Se trata de una ciencia, de un conocimiento con específicas condiciones. Estas son las de un saber razonado, sistematizado y coherente, y no una intuición, no una simple aplicación del sentido común. La función práctica aplicada forma parte inseparable de su propia finalidad”
    CONCLUSION
    En conclusión lo que podemos afirmar es que el derecho y, desde luego su ejercicio, esta íntimamente vinculado a la sociedad; en virtud de ello surge la sociología jurídica o sociología del derecho, disciplina a través de la cual se trata de estudiar los diversos aspecto en que se vinculan la sociedad y el derecho.
    Las leyes y sus aplicaciones, en su constante y absolutamente necesaria evolución, ha tenido a lo largo de la historia que irse modificando para funcionar más o menos paralela a los cambios que la propia evolución que las sociedades exigen.
    Se deduce la importancia capital de la sociología jurídica como herramienta científica que a través del estudios de los fenómenos sociales puede proporcionar informaciones y datos valiosos que permite elaborar y modificar leyes para que sean acorde a los fenómenos sociales presentes y futuros que permitan convivencia social armónica que demanda la raza humana.
    Bibliografía
    Apuntes de sociología jurídica (Juan F. Martínez Alcanzar)
    Sociología jurídica (Jean Carbonier)
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